domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 14

os Cuerpos Generales (II): Situaciones administrativas. Ordenación de la actividad profesional. Provisión de puestos de trabajo. Régimen disciplinario.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 506.

Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
  1. Servicio activo.
  2. Servicios especiales.
  3. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
  4. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
  5. Excedencia voluntaria por interés particular.
  6. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
  7. Suspensión de funciones.

Artículo 507.

Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta Ley.
Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
  1. Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación.
  2. Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
  3. Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.
  4. Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
  5. Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
  6. Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
  7. Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración de Justicia.
  8. Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
  9. Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos.
  10. Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 508.

Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta Ley les corresponda quedar en otra situación.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

Artículo 509.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 510.

Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 511.

El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
  1. Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.
  2. Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
  3. Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.
Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

Artículo 512.

Corresponderá al Ministerio de Justicia o al as comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.

Artículo 513.

Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.

REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

Introducción

Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a la reserva del puesto de trabajo (por ejemplo, excedencia por cuidado de hijo durante el primer año) se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión.
El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto de trabajo por el sistema de libre designación.

Reingreso al servicio activo: disposiciones generales

Sistemas de reingreso

El reingreso de los funcionarios que no tengan reserva de puesto, se producirá mediante la participación de concurso o adjudicación de plaza mediante libre designación. Asimismo procederá el reingreso, con carácter provisional, mediante adscripción a una plaza vacante. A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia o a las CCAA.

Régimen jurídico del reingreso por adscripción provisional

Carácter excepcional: El reingreso tendrá carácter excepcional y estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el primer concurso genérico que se convoque y a solicitar todas las plazas correspondientes a su cuerpo de la provincia donde se encuentre adscrito y, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
Consecuencias del incumplimiento de la obligación de participar en concurso:
  1. En el caso de no obtener destino definitivo se le adscribirá de nuevo de forma provisional.
  2. Si no obtuviera destino definitivo en el siguiente concurso, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso en cualquier ámbito territorial.
  3. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos.

- Solicitud de reingreso y adscripción provisional
Deberán solicitar el reingreso en el plazo de 10 días desde su cese y, el Ministerio de Justicia o las CCAA, les incorporará al servicio activo desde la fecha de su solicitud, adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como secretarios sustitutos.
Si el interesado no formulara la solicitud de reingreso en el plazo señalado, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha del cese como Secretario sustituto.
- Derechos reconocidos en la participación en concurso
Gozarán de derecho preferente para ocupar puesto de trabajo genérico en la localidad donde se encuentren adscritos.

Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva

- Solicitud de reingreso y adscripción provisional
Deberán solicitar el reingreso en el plazo de 10 días desde la finalización del período de suspensión.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial que declare el cumplimento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.
Si el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
- Participación en concurso
Deberán participar en el primer concurso. De no participar o no obtener el puesto solicitado, se les destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, dentro el ámbito territorial correspondiente en que se encuentren adscritos.

Reingreso de los rehabilitados

Reingreso del que perdió la condición de funcionario por incapacidad permanente para el servicio
Deberá solicitar el reingreso en el plazo de 10 días. De no existir vacante en su localidad, se le adjudicará destino en la más próxima.
- Reingreso de los restantes rehabilitados
Tendrán un plazo de 10 días para solicitar el reingreso y tendrán que participar en el primer concurso que se convoque.

ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. 

Artículo 520.

Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.

Artículo 521.

La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A. Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
  1. Cada uno de los servicios comunes procesales.
  2. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.
  3. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. En vigor hasta el 22 de julio 2014.
  4. Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
  5. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
  6. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
  7. La Mutualidad General Judicial.
  8. Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.
  9. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.
  10. Las Secretarías de Gobierno.

Tipo de puesto.

A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

Sistema de provisión.

A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.

Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.
Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
  1. Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
  2. Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
  3. Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.
  4. Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.
  5. Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.

Artículo 522.

El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.
Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.
El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 523.

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:
  1. Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.
  2. Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.
  3. Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.
  4. Amortizar puestos de trabajo.
En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:
  1. Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.
  2. Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
  3. En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.
  4. Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

4.- PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD. 

Artículo 524.

La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.

Artículo 525.

Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta Ley Orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.

Artículo 526.

1. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.
Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
a.Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
b.Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.
Constará de dos fases:
  1. En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el párrafo a de este artículo.
  2. En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 % de la puntuación máxima total de ambas fases.
En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.

Artículo 527.

Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia.
Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla.
Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año.
En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.

Artículo 528.

Redistribución de efectivos.

Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino.
El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.

Reordenación de efectivos.

Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.

Artículo 529.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.
No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.
Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.

Artículo 530.

En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 531.

La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.
Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo.
A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.
Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.
En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.

Artículo 532.

Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.
3. Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.

Artículo 533.

Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al convocado.
El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS RECURSOS

Principios y garantías del procedimiento disciplinario

  1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
  2. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
  3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, así como a la devolución de éstos.
  4. Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su CCAA.
  5. Formular alegaciones y aportar documento en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
  6. No presentar documentos no exigidos por las normas, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  7. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes.
  8. Acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas.
  9. Ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades funcionarios.
  10. Exigir las responsabilidades de las Administraciones y del personal a su servicio.
  11. A la presunción de inocencia.
  12. A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario.
  13. A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción y de las sanciones.
  14. A formular alegaciones.
  15. A proponer cuantas pruebas puedan ser adecuadas.
  16. A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales.
  17. No podrán aplicársele preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el Reglamento general de régimen disciplinario.
  18. Deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
  19. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hecho cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de funcionario.

Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismo hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Comunicaciones a los órganos de representantes de funcionarios

Cuando se incoe un expediente a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las anteriores condiciones. También cuando el afectado sea candidato durante el período electoral.
Cuando se trate de funcionarios afiliados a un sindicato, se notificará la incoación a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación.
Cuando se trate de un funcionario no afiliado, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre que el funcionario no se oponga.

Faltas disciplinarias: clasificación (art.536)

Faltas muy graves

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.
  2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, etc.
  3. El abandono del servicio.
  4. La emisión de informes o la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derecho fundamentales ciudadanos.
  5. La utilización indebida de la documentación o información.
  6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimientos indebidos.
  7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo.
  8. La utilización de las facultades para influir en procesos electorales.
  9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tenga encomendada.
  10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
  12. La realización de actividades declaradas incompatibles por la ley.
  13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna causa.
  14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, libertades públicas y derechos sindicales.
  15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
  16. El acoso sexual.
  17. La agresión grave a cualquier persona.
  18. La arbitrariedad en el uso de la autoridad.
  19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
  20. La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubiera sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

Faltas graves

  1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
  3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
  4. La negligencia en la custodia de documentos, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
  5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
  6. La negligencia o retraso injustificados en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto o encomendadas cuando no constituyan un notorio incumplimiento de estas.
  7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de incompatibilidad, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
  8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
  9. Causar grave daño en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.
  10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
  11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
  12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conociera o debiera conocer el incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda.
  13. Obstaculizar las labores de inspección.
  14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.
  15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
  16. La comisión de una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

Faltas leves

  1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
  2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan una infracción más grave.
  3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya una falta más grave.
  4. La ausencia injustificada por un día.
  5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.

Personas responsables

Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieran las faltas muy graves y graves, así como quienes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

Sanciones disciplinarias (art. 538)

Clases de sanción y requisitos para su imposición

Las sanciones que pueden imponerse a los funcionarios por las faltas cometidas en el desempeño de sus puestos de trabajo son:
  1. Apercibimiento.
  2. Suspensión de empleo y sueldo.
  3. Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
  4. Separación del servicio.
No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario. Por el contrario, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado regulado igualmente en dicho Reglamento.

Faltas y sanciones

Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día o con traslado forzoso fuera del municipio.
Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis años, con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio.
Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante un año cuando la sanción hubiese sido impuesta por falta grave, y durante tres años cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta muy grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiera ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones (art. 537)

Se basará en los siguientes principios:
  1. La intencionalidad.
  2. El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
  3. El grado de participación en la comisión de la falta.
  4. La reiteración o reincidencia.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al funcionario.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto de expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.
Órganos competentes
Serán competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
  1. El Ministerio de Justicia para imponer la sanción de separación del servicio en todo caso.
  2. El Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que se determinen por las CCAA que hayan recibido traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencia, para la imposición de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso fuera del municipio de destino.
  3. No obstante, cuando la sanción de traslado forzoso suponga movilidad del territorio de una CCAA al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de la CCAA a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Causas

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del funcionario, la prescripción de la falta o de la sanción, el indulto o amnistía.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de funcionario del expedientado, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por la desaparición sobrevenida de su objeto.

Prescripción de las faltas

Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de la comisión.
En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.

Prescripción de las sanciones

Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses, en el caso de faltas leves¸ al año, en los casos de faltas graves; y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
El plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

Procedimiento disciplinario. Disposiciones generales

Órganos competentes

Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que determinen las CCAA.

Información previa

Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

Suspensión provisional

La suspensión provisional del interesado, durante la tramitación del procedimiento, se podrá acordar por la autoridad que ordenó su incoación, a propuesta del instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en el caso de una paralización del procedimiento imputable al interesado.

Actuaciones en el caso de faltas leves

Trámite de audiencia

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. Este deberá evacuarse en todo caso por la unidad administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes formalidades:
  1. La citación que se efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido por un letrado o de los representantes sindicales, que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación se realizará al menos con una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
  2. Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará a la unidad administrativa con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que sean citados de oficio por aquella.
  3. Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, la unidad administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar resolución.
  4. Serán de aplicación a los funcionarios de la unidad administrativa a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas para el instructor y el secretario de los expedientes disciplinarios.

Incoación del procedimiento

  1. Iniciación del procedimiento: El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa que puede preceder a la incoación del expediente. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
  2. Contenido del acuerdo de incoación y notificación: El acuerdo de incoación se designará un instructor, que será funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser instructor el Secretario de la oficina judicial en la que preste servicios el funcionario expedientado, ni un funcionario destinado en la misma unidad, ni aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información previa. La incoación del procedimiento, con el nombramiento del instructor y el secretario y la expresión del cuerpo al que pertenezcan y su destino, se notificará al funcionario sujeto a expediente.
  3. Abstención y recusación: Se aplicará al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992. El interesado podrá ejercitar el derecho de recusación desde el momento en que le sean notificadas la identidad del instructor y la del secretario, y durante toda la instrucción del expediente. La abstención y recusación se plantearán mediante escrito motivado ante la autoridad que acordó el nombramiento, que resolverá en el término de tres días. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno.

Instrucción

  1. Primeras actuaciones instructoras: El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias, con intervención del interesado. Como primeras actuaciones procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.
  2. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas: A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de cargos. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente. Excepcionalmente, y por causas justificadas, el instructor podrá solicitar por una sola vez a la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos por otro del 15 días, salvo en el caso de que no se hubiera recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el instructor; en tal supuesto, la ampliación del plazo será por un mes. Tal decisión deberá ser notificada al funcionario expedientado. El pliego de cargo, junto con una copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de 10 días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes.
  3. Admisión y práctica de la prueba: Contestado el pliego o transcurrido el plazo, el instructor resolverá sobre la práctica de la prueba propuesta por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas. La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de 48 horas a la práctica de dichas pruebas. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de 1 mes.
  4. Trámite de audiencia al interesado y propuesta de resolución: Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente en su defensa. A continuación, en el plazo de los 15 días siguientes el instructor formulará la propuesta de resolución. Dicha propuesta se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de 15 días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa.
  5. Remisión del expediente a la autoridad competente: Contestada la propuesta o transcurrido el plazo sin alegación, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la autoridad que hubiera ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda.

Terminación

Resolución

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de 15 días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciara sobre todas las cuestiones planteadas en este. La resolución habrá de ser motivada.
La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
Asimismo, de las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las Juntas o Delegados de Personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el funcionario sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.
La resolución deberá ser notificada igualmente al jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el funcionario sancionado.
La duración del procedimiento disciplinario no excederá de 12 meses. Vencido ese plazo sin que se produzca resolución, se producirá su caducidad. Sin embargo, no se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.

Recursos

Las resoluciones, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante el órgano superior jerárquico del que las dictó. En cambio, los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ejecución de las sanciones

Las sanciones se ejecutarán en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación de la resolución al interesado.

Anotación de las sanciones y cancelación de las anotaciones

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro central de personal del Ministerio de Justicia, con expresión de las faltas que las motivaron.
La autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente que se producirá en los siguientes términos:
  1. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada, de oficio o a instancia del interesado, por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento.
  2. La anotación de las restantes sanciones, excepto la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 14

os Cuerpos Generales (II): Situaciones administrativas. Ordenación de la actividad profesional. Provisión de puestos de trabajo. Régimen disciplinario.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 506.

Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
  1. Servicio activo.
  2. Servicios especiales.
  3. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
  4. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
  5. Excedencia voluntaria por interés particular.
  6. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
  7. Suspensión de funciones.

Artículo 507.

Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta Ley.
Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
  1. Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda quedar en otra situación.
  2. Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
  3. Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las funciones.
  4. Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
  5. Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
  6. Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
  7. Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la Administración de Justicia.
  8. Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
  9. Cuando por razón de su condición de funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos.
  10. Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 508.

Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta Ley les corresponda quedar en otra situación.
A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

Artículo 509.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 510.

Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado.
Asimismo, se declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 511.

El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
La suspensión provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
  1. Cuando por cualquier delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento abreviado.
  2. Durante la tramitación de un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
  3. Cuando el funcionario no pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción disciplinaria firme.
Los efectos derivados de la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado declarados en esta situación.

Artículo 512.

Corresponderá al Ministerio de Justicia o al as comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.

Artículo 513.

Los cambios de situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en el mismo municipio.

REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO.

Introducción

Los funcionarios procedentes de situaciones administrativas con derecho a la reserva del puesto de trabajo (por ejemplo, excedencia por cuidado de hijo durante el primer año) se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen por la autoridad competente para su concesión.
El reingreso al servicio activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto de trabajo por el sistema de libre designación.

Reingreso al servicio activo: disposiciones generales

Sistemas de reingreso

El reingreso de los funcionarios que no tengan reserva de puesto, se producirá mediante la participación de concurso o adjudicación de plaza mediante libre designación. Asimismo procederá el reingreso, con carácter provisional, mediante adscripción a una plaza vacante. A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia o a las CCAA.

Régimen jurídico del reingreso por adscripción provisional

Carácter excepcional: El reingreso tendrá carácter excepcional y estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el primer concurso genérico que se convoque y a solicitar todas las plazas correspondientes a su cuerpo de la provincia donde se encuentre adscrito y, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
Consecuencias del incumplimiento de la obligación de participar en concurso:
  1. En el caso de no obtener destino definitivo se le adscribirá de nuevo de forma provisional.
  2. Si no obtuviera destino definitivo en el siguiente concurso, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso en cualquier ámbito territorial.
  3. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos.

- Solicitud de reingreso y adscripción provisional
Deberán solicitar el reingreso en el plazo de 10 días desde su cese y, el Ministerio de Justicia o las CCAA, les incorporará al servicio activo desde la fecha de su solicitud, adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como secretarios sustitutos.
Si el interesado no formulara la solicitud de reingreso en el plazo señalado, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha del cese como Secretario sustituto.
- Derechos reconocidos en la participación en concurso
Gozarán de derecho preferente para ocupar puesto de trabajo genérico en la localidad donde se encuentren adscritos.

Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva

- Solicitud de reingreso y adscripción provisional
Deberán solicitar el reingreso en el plazo de 10 días desde la finalización del período de suspensión.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial que declare el cumplimento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.
Si el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
- Participación en concurso
Deberán participar en el primer concurso. De no participar o no obtener el puesto solicitado, se les destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, dentro el ámbito territorial correspondiente en que se encuentren adscritos.

Reingreso de los rehabilitados

Reingreso del que perdió la condición de funcionario por incapacidad permanente para el servicio
Deberá solicitar el reingreso en el plazo de 10 días. De no existir vacante en su localidad, se le adjudicará destino en la más próxima.
- Reingreso de los restantes rehabilitados
Tendrán un plazo de 10 días para solicitar el reingreso y tendrán que participar en el primer concurso que se convoque.

ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. 

Artículo 520.

Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.

Artículo 521.

La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.
Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A. Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
  1. Cada uno de los servicios comunes procesales.
  2. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.
  3. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. En vigor hasta el 22 de julio 2014.
  4. Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
  5. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
  6. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
  7. La Mutualidad General Judicial.
  8. Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.
  9. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.
  10. Las Secretarías de Gobierno.

Tipo de puesto.

A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

Sistema de provisión.

A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.

Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.
Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
  1. Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
  2. Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
  3. Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.
  4. Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.
  5. Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.

Artículo 522.

El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.
Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.
El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 523.

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:
  1. Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.
  2. Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.
  3. Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.
  4. Amortizar puestos de trabajo.
En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:
  1. Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.
  2. Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
  3. En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.
  4. Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

4.- PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD. 

Artículo 524.

La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.
Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.

Artículo 525.

Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta Ley Orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.

Artículo 526.

1. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.
Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
a.Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
La valoración de los méritos se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
b.Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.
Constará de dos fases:
  1. En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido en el párrafo a de este artículo.
  2. En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 % de la puntuación máxima total de ambas fases.
En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Podrán proveerse por este sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto, localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.

Artículo 527.

Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia.
Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla.
Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año.
En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.

Artículo 528.

Redistribución de efectivos.

Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino.
El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.

Reordenación de efectivos.

Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.

Artículo 529.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.
No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.
Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.

Artículo 530.

En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 531.

La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.
Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo.
A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.
Las convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.
En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.

Artículo 532.

Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.
3. Los méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el artículo 526.

Artículo 533.

Los citados méritos serán comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro miembros en representación de la Administración convocante designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.
Todos los miembros deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al convocado.
El Presidente y Secretario serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS RECURSOS

Principios y garantías del procedimiento disciplinario

  1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
  2. Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
  3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, así como a la devolución de éstos.
  4. Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su CCAA.
  5. Formular alegaciones y aportar documento en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
  6. No presentar documentos no exigidos por las normas, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  7. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes.
  8. Acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas.
  9. Ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades funcionarios.
  10. Exigir las responsabilidades de las Administraciones y del personal a su servicio.
  11. A la presunción de inocencia.
  12. A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario.
  13. A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción y de las sanciones.
  14. A formular alegaciones.
  15. A proponer cuantas pruebas puedan ser adecuadas.
  16. A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales.
  17. No podrán aplicársele preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el Reglamento general de régimen disciplinario.
  18. Deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
  19. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hecho cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de funcionario.

Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal

Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismo hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Comunicaciones a los órganos de representantes de funcionarios

Cuando se incoe un expediente a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical.
Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación se practique dentro del año siguiente al cese del expedientado en alguna de las anteriores condiciones. También cuando el afectado sea candidato durante el período electoral.
Cuando se trate de funcionarios afiliados a un sindicato, se notificará la incoación a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación.
Cuando se trate de un funcionario no afiliado, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre que el funcionario no se oponga.

Faltas disciplinarias: clasificación (art.536)

Faltas muy graves

  1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución.
  2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, etc.
  3. El abandono del servicio.
  4. La emisión de informes o la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derecho fundamentales ciudadanos.
  5. La utilización indebida de la documentación o información.
  6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimientos indebidos.
  7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo.
  8. La utilización de las facultades para influir en procesos electorales.
  9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tenga encomendada.
  10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
  12. La realización de actividades declaradas incompatibles por la ley.
  13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna causa.
  14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, libertades públicas y derechos sindicales.
  15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
  16. El acoso sexual.
  17. La agresión grave a cualquier persona.
  18. La arbitrariedad en el uso de la autoridad.
  19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
  20. La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubiera sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.

Faltas graves

  1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que sean manifiestamente ilegales.
  2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
  3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
  4. La negligencia en la custodia de documentos, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
  5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses.
  6. La negligencia o retraso injustificados en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto o encomendadas cuando no constituyan un notorio incumplimiento de estas.
  7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de incompatibilidad, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
  8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.
  9. Causar grave daño en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.
  10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
  11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
  12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conociera o debiera conocer el incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda.
  13. Obstaculizar las labores de inspección.
  14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.
  15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
  16. La comisión de una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.

Faltas leves

  1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados, ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
  2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no constituyan una infracción más grave.
  3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya una falta más grave.
  4. La ausencia injustificada por un día.
  5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.

Personas responsables

Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieran las faltas muy graves y graves, así como quienes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

Sanciones disciplinarias (art. 538)

Clases de sanción y requisitos para su imposición

Las sanciones que pueden imponerse a los funcionarios por las faltas cometidas en el desempeño de sus puestos de trabajo son:
  1. Apercibimiento.
  2. Suspensión de empleo y sueldo.
  3. Traslado forzoso fuera del municipio de destino.
  4. Separación del servicio.
No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario. Por el contrario, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado regulado igualmente en dicho Reglamento.

Faltas y sanciones

Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día o con traslado forzoso fuera del municipio.
Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis años, con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio.
Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen durante un año cuando la sanción hubiese sido impuesta por falta grave, y durante tres años cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta muy grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiera ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho plazo.

Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones (art. 537)

Se basará en los siguientes principios:
  1. La intencionalidad.
  2. El perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
  3. El grado de participación en la comisión de la falta.
  4. La reiteración o reincidencia.
Para la imposición de la sanción de separación del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al funcionario.
La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto de expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado no merezca el calificativo de grave. En otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.
Órganos competentes
Serán competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
  1. El Ministerio de Justicia para imponer la sanción de separación del servicio en todo caso.
  2. El Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que se determinen por las CCAA que hayan recibido traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencia, para la imposición de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y traslado forzoso fuera del municipio de destino.
  3. No obstante, cuando la sanción de traslado forzoso suponga movilidad del territorio de una CCAA al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministerio de Justicia, previo informe favorable de la CCAA a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Causas

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del funcionario, la prescripción de la falta o de la sanción, el indulto o amnistía.
Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de funcionario del expedientado, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por la desaparición sobrevenida de su objeto.

Prescripción de las faltas

Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se computará desde la fecha de la comisión.
En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.

Prescripción de las sanciones

Las sanciones impuestas prescribirán a los cuatro meses, en el caso de faltas leves¸ al año, en los casos de faltas graves; y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
El plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

Procedimiento disciplinario. Disposiciones generales

Órganos competentes

Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que determinen las CCAA.

Información previa

Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

Suspensión provisional

La suspensión provisional del interesado, durante la tramitación del procedimiento, se podrá acordar por la autoridad que ordenó su incoación, a propuesta del instructor, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en el caso de una paralización del procedimiento imputable al interesado.

Actuaciones en el caso de faltas leves

Trámite de audiencia

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado. Este deberá evacuarse en todo caso por la unidad administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes formalidades:
  1. La citación que se efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido por un letrado o de los representantes sindicales, que determine, así como con las pruebas de que intente valerse. La citación se realizará al menos con una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
  2. Si la prueba fuese testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará a la unidad administrativa con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que sean citados de oficio por aquella.
  3. Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, la unidad administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar resolución.
  4. Serán de aplicación a los funcionarios de la unidad administrativa a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas para el instructor y el secretario de los expedientes disciplinarios.

Incoación del procedimiento

  1. Iniciación del procedimiento: El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de denuncia. No se dará trámite a las denuncias anónimas, ni siquiera para la información previa que puede preceder a la incoación del expediente. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
  2. Contenido del acuerdo de incoación y notificación: El acuerdo de incoación se designará un instructor, que será funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser instructor el Secretario de la oficina judicial en la que preste servicios el funcionario expedientado, ni un funcionario destinado en la misma unidad, ni aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información previa. La incoación del procedimiento, con el nombramiento del instructor y el secretario y la expresión del cuerpo al que pertenezcan y su destino, se notificará al funcionario sujeto a expediente.
  3. Abstención y recusación: Se aplicará al instructor y al secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992. El interesado podrá ejercitar el derecho de recusación desde el momento en que le sean notificadas la identidad del instructor y la del secretario, y durante toda la instrucción del expediente. La abstención y recusación se plantearán mediante escrito motivado ante la autoridad que acordó el nombramiento, que resolverá en el término de tres días. Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno.

Instrucción

  1. Primeras actuaciones instructoras: El instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias, con intervención del interesado. Como primeras actuaciones procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su declaración.
  2. Contenido del pliego de cargos y proposición de pruebas: A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de cargos. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente. Excepcionalmente, y por causas justificadas, el instructor podrá solicitar por una sola vez a la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento la ampliación del plazo para formular el pliego de cargos por otro del 15 días, salvo en el caso de que no se hubiera recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia del funcionario expedientado, o de oficio por el instructor; en tal supuesto, la ampliación del plazo será por un mes. Tal decisión deberá ser notificada al funcionario expedientado. El pliego de cargo, junto con una copia de las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que en el plazo de 10 días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten convenientes.
  3. Admisión y práctica de la prueba: Contestado el pliego o transcurrido el plazo, el instructor resolverá sobre la práctica de la prueba propuesta por el interesado, previa declaración de pertinencia, así como de todas aquellas que considere oportunas. La resolución por la que se acuerde la práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de 48 horas a la práctica de dichas pruebas. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de 1 mes.
  4. Trámite de audiencia al interesado y propuesta de resolución: Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor pondrá de manifiesto el expediente al interesado con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente en su defensa. A continuación, en el plazo de los 15 días siguientes el instructor formulará la propuesta de resolución. Dicha propuesta se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de 15 días, alegue cuanto considere conveniente en su defensa.
  5. Remisión del expediente a la autoridad competente: Contestada la propuesta o transcurrido el plazo sin alegación, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente completo a la autoridad que hubiera ordenado la incoación del procedimiento para la decisión que proceda.

Terminación

Resolución

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de 15 días desde la recepción del expediente por la autoridad competente y se pronunciara sobre todas las cuestiones planteadas en este. La resolución habrá de ser motivada.
La resolución será notificada al interesado con expresión del recurso o recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
Asimismo, de las resoluciones por faltas muy graves han de ser informados en todo caso las Juntas o Delegados de Personal correspondientes. También deberán ser informados cuando se trate de faltas graves, salvo que el funcionario sancionado, debidamente preguntado sobre este extremo, manifieste su oposición a dicha comunicación.
La resolución deberá ser notificada igualmente al jefe de la unidad u órgano en que desempeñe su puesto de trabajo el funcionario sancionado.
La duración del procedimiento disciplinario no excederá de 12 meses. Vencido ese plazo sin que se produzca resolución, se producirá su caducidad. Sin embargo, no se producirá la caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al interesado.

Recursos

Las resoluciones, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante el órgano superior jerárquico del que las dictó. En cambio, los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ejecución de las sanciones

Las sanciones se ejecutarán en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación de la resolución al interesado.

Anotación de las sanciones y cancelación de las anotaciones

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro central de personal del Ministerio de Justicia, con expresión de las faltas que las motivaron.
La autoridad competente para sancionar lo es también para decretar la cancelación de la anotación correspondiente que se producirá en los siguientes términos:
  1. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada, de oficio o a instancia del interesado, por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento.
  2. La anotación de las restantes sanciones, excepto la de separación del servicio, podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado cuando hayan transcurrido, al menos, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de falta grave o muy grave.