domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 17 de Auxilio Judicial

Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones basicas Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.

Los procedimientos de ejecución en la LEC

La LEC 1/2000, dedica su Libro III a regular esta materia, arts. 517 – 747.
El proceso de ejecución es el cauce, que pretende del órgano jurisdicccional, el cumplimiento integro de una resolución judicial de condena, cuando el obligado, transcurrido el plazo legal no la ha llevado a cabo.
TITULOS EJECUTIVOS.- (art. 517 LEC) La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Estos títulos los podemos agrupar en judiciales (sentencias, autos o resoluciones, firmes en cualquier caso), arbitrales(laudos o resoluciones) o contractuales (escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, etc..).
Para la ejecución de sentencias firmes u otros títulos ejecutivos extranjeros, se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
La acción ejecutiva dimanada de sentencia o resolución de tribunal o secretario, caducará a los cinco años de que éstas sean firmes.
Cuando se trate de títulos ejecutivos no judiciales o arbitrales, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada de más de 300 €.
Las sentencias meramente declarativas o constitutivas no serán objeto de ejecución.

La ejecución provisional de resoluciones judiciales.

La ejec. prov., se instará por demanda o simple solicitud.
La ejec. prov. de sentencias de condena, que no sean firmes, se despacharán por el mismo procedimiento y ante el órgano jurisdiccional de la primera instancia, al igual que la ejecución ordinaria, disponiendo las partes de las mismas facultades y derechos que en la misma.
No serán ejecutables provisionalmente:
  • Las sentencias sobre paternidad/maternidad, filiación, capacidad, estado civil, procesos matrimoniales ni derechos honoríficos.
  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  • Las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición contraria de Tratados Internacionales, vigentes.
La ejec. prov., podrá pedirse a partir de la notificación del recurso de apelación y antes de que recaiga sentencia sobre el mismo.
Contra el auto que deniegue la ejec. prov., cabe recurso de apelación. Contra el auto que despache la ejec. prov., el ejecutado podrá formular escrito de oposición, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que apruebe la misma.
Del escrito de oposición se dará traslado a la parte ejecutante, para que en el plazo de 5 días se manifiesten en su conveniencia.
La ejec. prov. de sentencias dictadas en segunda instancia, seguirán las normas referidas con anterioridad.

La ejecución

Son partes en el proceso de ejecucíón:
  • Quien pide el despacho de ejecución, es decir, quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, así como sus sucesores.
  • La persona o personas frente a quien se despacha la ejecución, es decir, quien aparezca como deudor en el título ejecutivo, así como sus sucesores y también quien hayan garantizado el cumplimiento de la obligación bien de manera personal o real (fiadores o avalistas).
Será necesario abogado y procurador, si en la 1ª instancia lo fué.
Será Tribunal competente:
  • Cuando el título ejecutivo fuese una resolución judicial, o acuerdo homologado judicialmente, será competente el órgano jurisdiccional que conocio u homologo en 1ª instancia.
  • En caso de laudo arbitral, será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde se dictó dicho laudo.
  • Para el resto de títulos habrá que estar a las reglas generales de competencia de los arts. 50 y 51 de la LEC.
Antes de despachar la ejecución podrá el Tribunal examinar de oficio su competencia territorial.
El ejecutado mediante declinatoria, podrá impugnar la competencia del tribunal, en los cinco días siguientes a la notificación de la ejecución.
En los procedimientos de ejecución tendrán forma de auto y providencia las resoluciones del tribunal; y de decreto y diligencias de ordenación las del secretario judicial.
No se despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales, en los 20 días siguientes a la notificación de la resolución.
La ejecución comenzará con la DEMANDA EJECUTIVA, en la misma se expresará:
  • Título ejecutivo en que se funda
  • Se concretará lo que se pide
  • Bienes del ejecutado para su embargo, si los conociere y, en su caso, si son suficientes para cubrir lo que se pide
  • Medidas de investigación de investigación del patrimonio del ejecutado, si se solicitasen
  • Determinación de la persona o personas, frente a las que se pide despacho de ejecución
ORDEN Y DESPACHO DE LA EJECUCION.
Presentada la demanda ejecutiva, si cumple los requisitos legales, el tribunal, dictara auto con la orden general de ejecución y despachando la misma.
El auto contendrá:
  1. Persona/s, a favor y contra quien se despacha la ejecución
  2. Si se despacha solidaria o mancomunadamente
  3. La cantidad, con todos los conceptos, de la ejecución
  4. Todas las precisiones necesarias, respecto a las personas o contenido de la ejecución, para su correcta realización
Dictado el auto, el secretario judicial dictará decreto conteniendo:
  1. Medidas ejecutivas concretas y necesarias
  2. Medidas de investigación del patrimonio del ejecutado/s
  3. Contenido del requerimiento de pago en los casos que proceda
Contra el auto despachando la ejecución, no cabe recurso, si oposición.
Contra el decreto, cabe recurso directo de revisión, ante el propio tribunal.
Auto y decreto serán notificados simultáneamente al ejecutado, para su personación en cualquier momento.
El auto denegando la ejecución, será directamente apelable.
El ejecutado podrá OPONERSE, a la orden de ejecución,
Por motivos de fondo frente a resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de ejecución, alegando el pago o cumplimento de la obligación, justificándolo documentalmente. La oposición no suspende la ejecución.
Por motivos de fondo frente a títulos no judiciales o arbitrales, en el mismo plazo, por alguna de las siguientes causas.
  1. Pago, acreditado documentalmente.
  2. Compensación de crédito.
  3. Pluspetición.
  4. Prescripción o caducidad.
  5. Quita, espera o pacto de no pedir.
  6. Transacción.
La oposición suspende el curso de la ejecución.
Oposición por motivos procesales:
  1. Falta de capacidad o representación de las partes.
  2. Nulidad radical del despacho de la ejecución.
  3. Si el título ejecutivo fuese un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
El ejecutante podrá alegar en el plazo de 5 días, y el tribunal conceder un plazo de 10 días para subsanar el defecto, si la ley lo permitiese. Si no lo hiciera, auto del tribunal dejando sin efecto la ejecución despachada, con costas para el ejecutante.
Asímismo, durante la ejecución, las partes podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos de la misma:
  1. Por medio del recurso de reposición contra resolución del tribunal o secretario judicial.
  2. Por medio de recurso de apelación, en los casos que recoge la LEC.
  3. Mediante escrito al tribunal, si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
En cuanto a la suspensión de la ejecución, el art. 565 de la LEC,
“1º- Sólo se suspenderá la ejecución en los casos que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2º- Decretada la suspensión, podrán no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados”.

La ejecución dineraria

La ejecución dineraria, procede en los casos en los que del título ejecutivo resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquido o determinado, expresado en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.
La ejecución se despachará por la cantidad compuesta por principal, interes vencidos y costas.
En los casos de deuda en moneda extranjera, las costas e intereses de demora procesal, se abonarán en moneda nacional.
Dentro de las medidas que acuerde el secretario judicial en el decreto, tenemos el requerimiento de pago al ejecutado.
Dicho requerimiento no procede, cuando el título ejecutivo sean resoluciones judiciales, laudos arbitrales u homologación de acuerdos transaccionales.
Si procederá, en los casos de títulos ejecutivos contractuales, no siéndolo si se acompaña acta notarial de haber realizado requerimiento de pago con al menos diez días de antelación.
El lugar del requerimiento será el domicilio que figure en título ejecutivo. A petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse en cualquier lugar en que el ejecutado pudiera hallarse.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento, dinero a disposición del ejecutante y justificante de pago al ejecutado.
Abonados intereses y costas de haberse devengado, decreto del secretario judicial, dando por terminada la ejecución.

El embargo de bienes, reglas generales.

Alcance objetivo y suficiencia del embargo. No se embargarán bienes de valor superior a lo despachado en la ejecución.
El embargo se evitará, si despachada la ejecución se consignase la cantidad exigida en la misma.
Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
En cuanto a los bienes del ejecutado, si el ejecutante no los señalase, el secretario judicial, de oficio, mediante diligencia de ordenación requerirá al ejecutado para que presente relación de bienes y derechos para hacer frente a la ejecución.
El secretario judicial a petición del ejecutante podrá llevar a cabo los actos necesarios para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
El embargo se tendrá por realizado, desde el momento en que se decrete por el secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo.
En cuanto al orden de los embargos se estará a lo dispuesto en el art. 592 de la LEC, de prelación de bienes y derechos.
La terceria de dominio, se interpondrá en forma de demanda, por quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado al ejecutado, y que fue adquirido con anterioridad al embargo. Habrá de aportarse un principio de prueba por escrito.
La tercería se interpondrá ante el secretario judicial de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la ejecución, mediante los trámites del juicio ordinario. Se resolverá mediante auto.
Sobre embargabilidad e inembargabilidad de los bienes y derechos habrá que estar a los arts. 605 y ss. de la LEC.
Cabe el reembargo sobre bienes embargados en anteriores ejecuciones, así como el embargo del sobrante de anteriores ejecuciones.
Cabe la mejora, reducción y modificación del embargo, cuando exista un cambio de circunstancias que afecten al mismo. Dichas peticiones las resolverá el secretario mediante decreto.
Frente al embargo existe la tercería de mejor derecho, cuando alguien afirme tener un crédito preferente en el cobro al del ejecutante.
GARANTIA DE LA TRABA, se realizará mediante,
Si se trata de dinero, divisas o asimilable, Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Otro tipo de bienes o derechos, administración judicial o depositario judicial.
Tambien se podrán realizar retenciones, anotaciones de embargo u otras legalmente establecidas.

El procedimiento de apremio

Es un trámite de ejecución que consiste en la realización en metálico de los bienes embargados al ejecutado, mediante su venta, a través de alguno de los procedimientos legalmente establecidos.
Cuando los bienes sea dinero efectivo o asimilable, el secretario lo entregará directamente al ejecutante.
Si fueran acciones u otros valores se realizará su enajenación, y el metálico será entregado al ejecutante.
El resto de bienes se realizarán de común acuerdo de las partes, convenio de realización, o mediante enajenación por medio de persona o entidad especializada o subasta judicial, o en último caso mediante la figura de la administración para pago.

CONVENIO DE REALIZACION

Según el art. 640 de la LEC, “el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrá pedir al secretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización mas eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución”

REALIZACION POR ENTIDAD O PERSONA ESPECIALIZADA

A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutado y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, por didligencia de ordenación, la realización o venta del bien por persona o entidad especializada pública o privada.

SUBASTA JUDICIAL

La subasta de bienes muebles tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de ellos.
Una vez fijado el justiprecio, se fijará fecha, hora y lugar de celebración de la subasta por el secretario. A la misma se dará publicidad por medio de edictos.
Para participar en la subasta los licitadores deberán:
Identificarse, manifestar que conocen las normas y depositar o prestar aval por el 20% del valor de tasación de los bienes.
Se podrán presentar posturas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta su celebración. La subasta será presidida por el secretario judicial.
Con carácter general se aprobará el remate, si la mejor postura es igual o superior al 50% del avalúo. Cuando la mejor postura sea inferior al 50%, y el ejecutado no presente en 10 días tercero que mejore la postura, podrá el ejecutante en 5 días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación, o por la cantidad que se le deba, siempre que sea mayor que la mejor postura. Si no hubiera ningún postor, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por el 30% de su valor de tasación, o por la cantidad que se le adeudase por todos los conceptos. En su defecto el secretario procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
La subasta de bienes inmuebles y de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral, se regirán por las normas anteriores pero con especialidades,
El secretario solicitará del Registro de la Propiedad, certificación en la que conste,
La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.
Si el valor de las cargas y gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.
La subasta se anunciará con 20 días de antelación, al menos, al señalado para su realización. El lugar, día y hora se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio del título ejecutivo.
El depósito para participar en la subasta será del 20 %.
Con carácter general, se aprobará el remate, si la mejor postura fuere igual o superior al 70%, del valor de salida.
Si la mejor postura es menor al 70%, y el ejecutado no presente en 10 días, tercero que mejore la postura, el ejecutante podrá en 5 días , la adjudicación del inmueble por ese 70%, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que la misma sea superior al 60% del valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando no haya postor, el acreedor podrá solicitar la adjudicación del inmueble por cantidad igual o superior al 60% de su valor de salida. Si en los 20 días, no hiciere uso de esta facultad, el secretario judicial alzará el embargo, a instancia del ejecutado.

ADMINISTRACION PARA PAGO

Según el art. 676 de la LEC, “En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución”. El secretario podrá aprobarlo mediante decreto.

LA EJECUCION NO DINERARIA

Según el art. 699 de la LEC, ” Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias”.
Cuando el requerimiento no pudiera tener cumplimiento inmediato, el secretario ,a instancia de parte, podrá acordar medidas de garantía.
Entrega de cosa mueble determinada
Cuando del título se desprenda la obligación de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lo lleve a cabo en el plazo impuesto, el secretario podrá llevar a cabo los apremios necesarios, para poner en posesión de la cosa al acreedor.
Cuando lo anterior no fuera posible, podrá el tribunal mediante providencia, a instancia del ejecutante, ordenar que la entrega se sustituya por una justa compensación económica.
Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Si del título ejecutivo se desprende la entrega de cosas genéricas, y no se lleva a cabo por el deudor, el acreedor podrá solicitar del secretario que le ponga en posesión de las cosas o le faculte para su compra, a costa del deudor, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes del deudor para hacer frente a la misma.
Si la compra tardía ya no satisface la acreedor, podrá optar por el resarcimiento en metálico mas daños y perjuicios.
Entrega de bienes inmuebles, el lanzamiento. Se verá mas adelante.
Ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Cuando la obligación sea un hacer no personalísimo, y el obligado no lo realice en plazo, el ejecutante podrá solicitar que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del deudor.
Si se trata de un hacer personalísimo, y transcurrido el plazo no es realizado, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregarsele un equivalente pecuniario de la prestación, o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin realizarlo. El tribunal resolverá por auto lo que proceda.
Si el obligado a no hacer algo quebrantare la condena, se el requerirá por el secretario, a instancia de parte, para que lo deshaga si fuera posible, indemnice los daños y perjuicios causados y , en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desacato a la autoridad judicial.

LAS MEDIDAS CAUTELARES

La parte actora podrá pedir al tribunal la adopción de las medidas cautelares que crea necesarias para asegurar el cumplimiento de lo que se pudiera otorgar en sentencia estimatoria a su favor.
Dichas medidas no podrán acordarse de oficio, ni ir mas allá de lo solicitado.
Será competente para decidir sobre la solicitud de cautelas el tribunal que esté conociendo el asunto en 1ª instancia o debiera conocerlo si aún no se ha iniciado el proceso. Si las cautelas se solicitan en otro nivel, será competente el tribunal que en ese momento conozca del asunto.
Se podrán acordar entre otras las siguientes:
  1. Embargo preventivo de bienes
  2. Intervención o administración judicial de bienes productivos
  3. Depósito de cosa mueble
  4. Formación de inventario de bienes
  5. Anotación preventiva de demanda
  6. Otras anotaciones registrales
  7. Orden judicial del cese temporal de actividad
  8. Intervención y depósito de ingresos
  9. Depósito temporal de obras u objetos
  10. Suspensión de acuerdos sociales impugnados
La solicitud de las cautelas se hará bien junto con la demanda principal, o también se podrán solicitar con anterioridad a la misma.
Dicha solicitud se realizará con claridad y precisión, y se justificará legalmente, así como documentalmente (u otros medios), la necesidad de las mismas.
Asímismo en dicho escrito habrá de ofrecerse la prestación de caución, la cual será determinada por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que la adopción de cautelas pudiera ocasionar al demandado.
Como regla general el tribunal tomará decisión de cautelas, previa audiencia al demandado. Si bien cabe que esta no se dé por razones de urgencia. En todo caso el demandado podrá oponerse la las cautelas en los 20 dias siguientes a la notificación del auto que las acuerda.
En los casos de audiencia previa, se celebrará la vista en la que las partes alegarán lo que convenga a su derecho.
Tras la vista el tribunal en los cinco dias siguientes dictará auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
Para llevar a cabo el cumplimiento de las medidas cautelares, será siempre necesario la prestación previa de caución. El tribunal mediante providencia decidirá sobre la idoneidad y suficiencia de la caución.

Diligencia de embargo

Dictado el auto despachando ejecución y el decreto acordando las medidas ejecutivas concretas, y una vez notificadas ambas resoluciones, se podrá llevar a cabo la diligencia de embargo.
Si fuese necesario el requerimiento de pago previo, la comisión judicial se personará en el domicilio que conste en el título ejecutivo, requiriéndole el pago.
Si consignase la cantidad, se suspende el embargo.
Si no pagase en el mismo acto, se procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder a la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
La diligencia del embargo será llevafa a cabo por la comisión judicial (integrada por el funcionario del cuerpo de auxilio judicial, acompañado por el funcionario del cuerpo de gestión procesal y administrativa o del secretario judicial).
Por el funcionario competente se extenderá acta de la diligencia de embargo, que documente dicha actuación procesal.
Cuando se embarguen bienes muebles en dicha acta, se hará constar, relación de los bienes embargados y su estado, manifestaciones de las personas que hayan intervenido en el embargo y la persona nombrada depositario y lugar de depósito.
Si no se encontrase al ejecutado en el domicilio del título ejecutivo, podrá igualmente practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita.
El embargo se llevará a cabo en días y horas hábiles. Se entenderán por horas hábiles el intervalo entre las 8 de la amañana y las 10 de la noche.
La diligencia de embargo será firmada por los funcionarios actuantes y demás personas intevinientes en su práctica.

Diligencia de lanzamiento

A través del lanzamiento se pone a disposición del ejecutante el bien inmueble que el título ejecutivo dispusiera.
El lanzamiento lo practicará la comisión judicial, personada en el lugar donde se encuentre la finca rústica o urbana. Finalizado el lanzamiento se procederá a entregar la posesión del inmueble a la parte actora.
El lanzamiento se practicará en días y horas hábiles.
De todo ello se levantará acta de la diligencia de lanzamiento.
Cuando en el inmueble existiesen cosas u objetos que no sean objeto del título, se requerirá al ejecutado para su retirada.
Si existiesen elementos no separables, propiedad del ejecutado, se resolverá sobre la obligación del abono de su valor, de instarlo los interesados en los 5 días siguientes al desalojo.
De hacerse constar en el desalojo la existencia de desperfectos, provocados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para la reparación de los daños y perjuicios originados.

El depósito judicial

El depósito judicial es la forma normal de asegurar el embargo de bienes muebles.
Respecto al nombramiento del depositario se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Títulos-valores u objetos de especial valor, establecimiento público o privado mas adecuado.
Bienes muebles embargados en poder de un tercero, se le nombrará mediante decreto depositario.
Será depositario el ejecutado, si los bienes embargados estuvieren siendo destinados a una actividad productiva o resultare difícil o costoso el transporte o almacenamiento.
En el resto de supuestos o cuando así se considere por el secretario, será depositario el acreedor ejecutante, o un tercero.
En cuanto a las responsabilidades del depositario, estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del tribunal, a exhibirlos y a entregarlos a la persona indicada por el secretario.
Los gastos ocasionados por el depósito, cuando el depositario no fuera ejecutante, ejecutado o tercero poseedor, deberán serle reembolsados, al igual que los daños y perjuicios que pudiese sufrir en su función. Igualmente tendrá derecho a percibir remuneración en los casos en que por didligencia de ordenación, sea acordado por el secretario.
La remoción del depositario, se llevará a cabo mediante decreto del secretario, a instancia de parte o de oficio, cuando no cumpliere con sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiese haber incurrido.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Resumen tema 17 de Auxilio Judicial

Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones basicas Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.

Los procedimientos de ejecución en la LEC

La LEC 1/2000, dedica su Libro III a regular esta materia, arts. 517 – 747.
El proceso de ejecución es el cauce, que pretende del órgano jurisdicccional, el cumplimiento integro de una resolución judicial de condena, cuando el obligado, transcurrido el plazo legal no la ha llevado a cabo.
TITULOS EJECUTIVOS.- (art. 517 LEC) La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Estos títulos los podemos agrupar en judiciales (sentencias, autos o resoluciones, firmes en cualquier caso), arbitrales(laudos o resoluciones) o contractuales (escrituras públicas, pólizas de contratos mercantiles, etc..).
Para la ejecución de sentencias firmes u otros títulos ejecutivos extranjeros, se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
La acción ejecutiva dimanada de sentencia o resolución de tribunal o secretario, caducará a los cinco años de que éstas sean firmes.
Cuando se trate de títulos ejecutivos no judiciales o arbitrales, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada de más de 300 €.
Las sentencias meramente declarativas o constitutivas no serán objeto de ejecución.

La ejecución provisional de resoluciones judiciales.

La ejec. prov., se instará por demanda o simple solicitud.
La ejec. prov. de sentencias de condena, que no sean firmes, se despacharán por el mismo procedimiento y ante el órgano jurisdiccional de la primera instancia, al igual que la ejecución ordinaria, disponiendo las partes de las mismas facultades y derechos que en la misma.
No serán ejecutables provisionalmente:
  • Las sentencias sobre paternidad/maternidad, filiación, capacidad, estado civil, procesos matrimoniales ni derechos honoríficos.
  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  • Las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición contraria de Tratados Internacionales, vigentes.
La ejec. prov., podrá pedirse a partir de la notificación del recurso de apelación y antes de que recaiga sentencia sobre el mismo.
Contra el auto que deniegue la ejec. prov., cabe recurso de apelación. Contra el auto que despache la ejec. prov., el ejecutado podrá formular escrito de oposición, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que apruebe la misma.
Del escrito de oposición se dará traslado a la parte ejecutante, para que en el plazo de 5 días se manifiesten en su conveniencia.
La ejec. prov. de sentencias dictadas en segunda instancia, seguirán las normas referidas con anterioridad.

La ejecución

Son partes en el proceso de ejecucíón:
  • Quien pide el despacho de ejecución, es decir, quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, así como sus sucesores.
  • La persona o personas frente a quien se despacha la ejecución, es decir, quien aparezca como deudor en el título ejecutivo, así como sus sucesores y también quien hayan garantizado el cumplimiento de la obligación bien de manera personal o real (fiadores o avalistas).
Será necesario abogado y procurador, si en la 1ª instancia lo fué.
Será Tribunal competente:
  • Cuando el título ejecutivo fuese una resolución judicial, o acuerdo homologado judicialmente, será competente el órgano jurisdiccional que conocio u homologo en 1ª instancia.
  • En caso de laudo arbitral, será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde se dictó dicho laudo.
  • Para el resto de títulos habrá que estar a las reglas generales de competencia de los arts. 50 y 51 de la LEC.
Antes de despachar la ejecución podrá el Tribunal examinar de oficio su competencia territorial.
El ejecutado mediante declinatoria, podrá impugnar la competencia del tribunal, en los cinco días siguientes a la notificación de la ejecución.
En los procedimientos de ejecución tendrán forma de auto y providencia las resoluciones del tribunal; y de decreto y diligencias de ordenación las del secretario judicial.
No se despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales, en los 20 días siguientes a la notificación de la resolución.
La ejecución comenzará con la DEMANDA EJECUTIVA, en la misma se expresará:
  • Título ejecutivo en que se funda
  • Se concretará lo que se pide
  • Bienes del ejecutado para su embargo, si los conociere y, en su caso, si son suficientes para cubrir lo que se pide
  • Medidas de investigación de investigación del patrimonio del ejecutado, si se solicitasen
  • Determinación de la persona o personas, frente a las que se pide despacho de ejecución
ORDEN Y DESPACHO DE LA EJECUCION.
Presentada la demanda ejecutiva, si cumple los requisitos legales, el tribunal, dictara auto con la orden general de ejecución y despachando la misma.
El auto contendrá:
  1. Persona/s, a favor y contra quien se despacha la ejecución
  2. Si se despacha solidaria o mancomunadamente
  3. La cantidad, con todos los conceptos, de la ejecución
  4. Todas las precisiones necesarias, respecto a las personas o contenido de la ejecución, para su correcta realización
Dictado el auto, el secretario judicial dictará decreto conteniendo:
  1. Medidas ejecutivas concretas y necesarias
  2. Medidas de investigación del patrimonio del ejecutado/s
  3. Contenido del requerimiento de pago en los casos que proceda
Contra el auto despachando la ejecución, no cabe recurso, si oposición.
Contra el decreto, cabe recurso directo de revisión, ante el propio tribunal.
Auto y decreto serán notificados simultáneamente al ejecutado, para su personación en cualquier momento.
El auto denegando la ejecución, será directamente apelable.
El ejecutado podrá OPONERSE, a la orden de ejecución,
Por motivos de fondo frente a resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de ejecución, alegando el pago o cumplimento de la obligación, justificándolo documentalmente. La oposición no suspende la ejecución.
Por motivos de fondo frente a títulos no judiciales o arbitrales, en el mismo plazo, por alguna de las siguientes causas.
  1. Pago, acreditado documentalmente.
  2. Compensación de crédito.
  3. Pluspetición.
  4. Prescripción o caducidad.
  5. Quita, espera o pacto de no pedir.
  6. Transacción.
La oposición suspende el curso de la ejecución.
Oposición por motivos procesales:
  1. Falta de capacidad o representación de las partes.
  2. Nulidad radical del despacho de la ejecución.
  3. Si el título ejecutivo fuese un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
El ejecutante podrá alegar en el plazo de 5 días, y el tribunal conceder un plazo de 10 días para subsanar el defecto, si la ley lo permitiese. Si no lo hiciera, auto del tribunal dejando sin efecto la ejecución despachada, con costas para el ejecutante.
Asímismo, durante la ejecución, las partes podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos de la misma:
  1. Por medio del recurso de reposición contra resolución del tribunal o secretario judicial.
  2. Por medio de recurso de apelación, en los casos que recoge la LEC.
  3. Mediante escrito al tribunal, si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
En cuanto a la suspensión de la ejecución, el art. 565 de la LEC,
“1º- Sólo se suspenderá la ejecución en los casos que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2º- Decretada la suspensión, podrán no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados”.

La ejecución dineraria

La ejecución dineraria, procede en los casos en los que del título ejecutivo resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquido o determinado, expresado en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.
La ejecución se despachará por la cantidad compuesta por principal, interes vencidos y costas.
En los casos de deuda en moneda extranjera, las costas e intereses de demora procesal, se abonarán en moneda nacional.
Dentro de las medidas que acuerde el secretario judicial en el decreto, tenemos el requerimiento de pago al ejecutado.
Dicho requerimiento no procede, cuando el título ejecutivo sean resoluciones judiciales, laudos arbitrales u homologación de acuerdos transaccionales.
Si procederá, en los casos de títulos ejecutivos contractuales, no siéndolo si se acompaña acta notarial de haber realizado requerimiento de pago con al menos diez días de antelación.
El lugar del requerimiento será el domicilio que figure en título ejecutivo. A petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse en cualquier lugar en que el ejecutado pudiera hallarse.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento, dinero a disposición del ejecutante y justificante de pago al ejecutado.
Abonados intereses y costas de haberse devengado, decreto del secretario judicial, dando por terminada la ejecución.

El embargo de bienes, reglas generales.

Alcance objetivo y suficiencia del embargo. No se embargarán bienes de valor superior a lo despachado en la ejecución.
El embargo se evitará, si despachada la ejecución se consignase la cantidad exigida en la misma.
Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
En cuanto a los bienes del ejecutado, si el ejecutante no los señalase, el secretario judicial, de oficio, mediante diligencia de ordenación requerirá al ejecutado para que presente relación de bienes y derechos para hacer frente a la ejecución.
El secretario judicial a petición del ejecutante podrá llevar a cabo los actos necesarios para la investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
El embargo se tendrá por realizado, desde el momento en que se decrete por el secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo.
En cuanto al orden de los embargos se estará a lo dispuesto en el art. 592 de la LEC, de prelación de bienes y derechos.
La terceria de dominio, se interpondrá en forma de demanda, por quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado al ejecutado, y que fue adquirido con anterioridad al embargo. Habrá de aportarse un principio de prueba por escrito.
La tercería se interpondrá ante el secretario judicial de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la ejecución, mediante los trámites del juicio ordinario. Se resolverá mediante auto.
Sobre embargabilidad e inembargabilidad de los bienes y derechos habrá que estar a los arts. 605 y ss. de la LEC.
Cabe el reembargo sobre bienes embargados en anteriores ejecuciones, así como el embargo del sobrante de anteriores ejecuciones.
Cabe la mejora, reducción y modificación del embargo, cuando exista un cambio de circunstancias que afecten al mismo. Dichas peticiones las resolverá el secretario mediante decreto.
Frente al embargo existe la tercería de mejor derecho, cuando alguien afirme tener un crédito preferente en el cobro al del ejecutante.
GARANTIA DE LA TRABA, se realizará mediante,
Si se trata de dinero, divisas o asimilable, Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Otro tipo de bienes o derechos, administración judicial o depositario judicial.
Tambien se podrán realizar retenciones, anotaciones de embargo u otras legalmente establecidas.

El procedimiento de apremio

Es un trámite de ejecución que consiste en la realización en metálico de los bienes embargados al ejecutado, mediante su venta, a través de alguno de los procedimientos legalmente establecidos.
Cuando los bienes sea dinero efectivo o asimilable, el secretario lo entregará directamente al ejecutante.
Si fueran acciones u otros valores se realizará su enajenación, y el metálico será entregado al ejecutante.
El resto de bienes se realizarán de común acuerdo de las partes, convenio de realización, o mediante enajenación por medio de persona o entidad especializada o subasta judicial, o en último caso mediante la figura de la administración para pago.

CONVENIO DE REALIZACION

Según el art. 640 de la LEC, “el ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrá pedir al secretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización mas eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución”

REALIZACION POR ENTIDAD O PERSONA ESPECIALIZADA

A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutado y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, por didligencia de ordenación, la realización o venta del bien por persona o entidad especializada pública o privada.

SUBASTA JUDICIAL

La subasta de bienes muebles tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de ellos.
Una vez fijado el justiprecio, se fijará fecha, hora y lugar de celebración de la subasta por el secretario. A la misma se dará publicidad por medio de edictos.
Para participar en la subasta los licitadores deberán:
Identificarse, manifestar que conocen las normas y depositar o prestar aval por el 20% del valor de tasación de los bienes.
Se podrán presentar posturas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta su celebración. La subasta será presidida por el secretario judicial.
Con carácter general se aprobará el remate, si la mejor postura es igual o superior al 50% del avalúo. Cuando la mejor postura sea inferior al 50%, y el ejecutado no presente en 10 días tercero que mejore la postura, podrá el ejecutante en 5 días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación, o por la cantidad que se le deba, siempre que sea mayor que la mejor postura. Si no hubiera ningún postor, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por el 30% de su valor de tasación, o por la cantidad que se le adeudase por todos los conceptos. En su defecto el secretario procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
La subasta de bienes inmuebles y de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral, se regirán por las normas anteriores pero con especialidades,
El secretario solicitará del Registro de la Propiedad, certificación en la que conste,
La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.
Si el valor de las cargas y gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien.
La subasta se anunciará con 20 días de antelación, al menos, al señalado para su realización. El lugar, día y hora se notificará al ejecutado, con la misma antelación, en el domicilio del título ejecutivo.
El depósito para participar en la subasta será del 20 %.
Con carácter general, se aprobará el remate, si la mejor postura fuere igual o superior al 70%, del valor de salida.
Si la mejor postura es menor al 70%, y el ejecutado no presente en 10 días, tercero que mejore la postura, el ejecutante podrá en 5 días , la adjudicación del inmueble por ese 70%, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que la misma sea superior al 60% del valor de tasación y a la mejor postura.
Cuando no haya postor, el acreedor podrá solicitar la adjudicación del inmueble por cantidad igual o superior al 60% de su valor de salida. Si en los 20 días, no hiciere uso de esta facultad, el secretario judicial alzará el embargo, a instancia del ejecutado.

ADMINISTRACION PARA PAGO

Según el art. 676 de la LEC, “En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir del secretario judicial responsable de la ejecución que entregue en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución”. El secretario podrá aprobarlo mediante decreto.

LA EJECUCION NO DINERARIA

Según el art. 699 de la LEC, ” Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias”.
Cuando el requerimiento no pudiera tener cumplimiento inmediato, el secretario ,a instancia de parte, podrá acordar medidas de garantía.
Entrega de cosa mueble determinada
Cuando del título se desprenda la obligación de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lo lleve a cabo en el plazo impuesto, el secretario podrá llevar a cabo los apremios necesarios, para poner en posesión de la cosa al acreedor.
Cuando lo anterior no fuera posible, podrá el tribunal mediante providencia, a instancia del ejecutante, ordenar que la entrega se sustituya por una justa compensación económica.
Entrega de cosas genéricas o indeterminadas
Si del título ejecutivo se desprende la entrega de cosas genéricas, y no se lleva a cabo por el deudor, el acreedor podrá solicitar del secretario que le ponga en posesión de las cosas o le faculte para su compra, a costa del deudor, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes del deudor para hacer frente a la misma.
Si la compra tardía ya no satisface la acreedor, podrá optar por el resarcimiento en metálico mas daños y perjuicios.
Entrega de bienes inmuebles, el lanzamiento. Se verá mas adelante.
Ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
Cuando la obligación sea un hacer no personalísimo, y el obligado no lo realice en plazo, el ejecutante podrá solicitar que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del deudor.
Si se trata de un hacer personalísimo, y transcurrido el plazo no es realizado, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregarsele un equivalente pecuniario de la prestación, o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin realizarlo. El tribunal resolverá por auto lo que proceda.
Si el obligado a no hacer algo quebrantare la condena, se el requerirá por el secretario, a instancia de parte, para que lo deshaga si fuera posible, indemnice los daños y perjuicios causados y , en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desacato a la autoridad judicial.

LAS MEDIDAS CAUTELARES

La parte actora podrá pedir al tribunal la adopción de las medidas cautelares que crea necesarias para asegurar el cumplimiento de lo que se pudiera otorgar en sentencia estimatoria a su favor.
Dichas medidas no podrán acordarse de oficio, ni ir mas allá de lo solicitado.
Será competente para decidir sobre la solicitud de cautelas el tribunal que esté conociendo el asunto en 1ª instancia o debiera conocerlo si aún no se ha iniciado el proceso. Si las cautelas se solicitan en otro nivel, será competente el tribunal que en ese momento conozca del asunto.
Se podrán acordar entre otras las siguientes:
  1. Embargo preventivo de bienes
  2. Intervención o administración judicial de bienes productivos
  3. Depósito de cosa mueble
  4. Formación de inventario de bienes
  5. Anotación preventiva de demanda
  6. Otras anotaciones registrales
  7. Orden judicial del cese temporal de actividad
  8. Intervención y depósito de ingresos
  9. Depósito temporal de obras u objetos
  10. Suspensión de acuerdos sociales impugnados
La solicitud de las cautelas se hará bien junto con la demanda principal, o también se podrán solicitar con anterioridad a la misma.
Dicha solicitud se realizará con claridad y precisión, y se justificará legalmente, así como documentalmente (u otros medios), la necesidad de las mismas.
Asímismo en dicho escrito habrá de ofrecerse la prestación de caución, la cual será determinada por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que la adopción de cautelas pudiera ocasionar al demandado.
Como regla general el tribunal tomará decisión de cautelas, previa audiencia al demandado. Si bien cabe que esta no se dé por razones de urgencia. En todo caso el demandado podrá oponerse la las cautelas en los 20 dias siguientes a la notificación del auto que las acuerda.
En los casos de audiencia previa, se celebrará la vista en la que las partes alegarán lo que convenga a su derecho.
Tras la vista el tribunal en los cinco dias siguientes dictará auto sobre la solicitud de medidas cautelares.
Para llevar a cabo el cumplimiento de las medidas cautelares, será siempre necesario la prestación previa de caución. El tribunal mediante providencia decidirá sobre la idoneidad y suficiencia de la caución.

Diligencia de embargo

Dictado el auto despachando ejecución y el decreto acordando las medidas ejecutivas concretas, y una vez notificadas ambas resoluciones, se podrá llevar a cabo la diligencia de embargo.
Si fuese necesario el requerimiento de pago previo, la comisión judicial se personará en el domicilio que conste en el título ejecutivo, requiriéndole el pago.
Si consignase la cantidad, se suspende el embargo.
Si no pagase en el mismo acto, se procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder a la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
La diligencia del embargo será llevafa a cabo por la comisión judicial (integrada por el funcionario del cuerpo de auxilio judicial, acompañado por el funcionario del cuerpo de gestión procesal y administrativa o del secretario judicial).
Por el funcionario competente se extenderá acta de la diligencia de embargo, que documente dicha actuación procesal.
Cuando se embarguen bienes muebles en dicha acta, se hará constar, relación de los bienes embargados y su estado, manifestaciones de las personas que hayan intervenido en el embargo y la persona nombrada depositario y lugar de depósito.
Si no se encontrase al ejecutado en el domicilio del título ejecutivo, podrá igualmente practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita.
El embargo se llevará a cabo en días y horas hábiles. Se entenderán por horas hábiles el intervalo entre las 8 de la amañana y las 10 de la noche.
La diligencia de embargo será firmada por los funcionarios actuantes y demás personas intevinientes en su práctica.

Diligencia de lanzamiento

A través del lanzamiento se pone a disposición del ejecutante el bien inmueble que el título ejecutivo dispusiera.
El lanzamiento lo practicará la comisión judicial, personada en el lugar donde se encuentre la finca rústica o urbana. Finalizado el lanzamiento se procederá a entregar la posesión del inmueble a la parte actora.
El lanzamiento se practicará en días y horas hábiles.
De todo ello se levantará acta de la diligencia de lanzamiento.
Cuando en el inmueble existiesen cosas u objetos que no sean objeto del título, se requerirá al ejecutado para su retirada.
Si existiesen elementos no separables, propiedad del ejecutado, se resolverá sobre la obligación del abono de su valor, de instarlo los interesados en los 5 días siguientes al desalojo.
De hacerse constar en el desalojo la existencia de desperfectos, provocados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para la reparación de los daños y perjuicios originados.

El depósito judicial

El depósito judicial es la forma normal de asegurar el embargo de bienes muebles.
Respecto al nombramiento del depositario se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Títulos-valores u objetos de especial valor, establecimiento público o privado mas adecuado.
Bienes muebles embargados en poder de un tercero, se le nombrará mediante decreto depositario.
Será depositario el ejecutado, si los bienes embargados estuvieren siendo destinados a una actividad productiva o resultare difícil o costoso el transporte o almacenamiento.
En el resto de supuestos o cuando así se considere por el secretario, será depositario el acreedor ejecutante, o un tercero.
En cuanto a las responsabilidades del depositario, estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del tribunal, a exhibirlos y a entregarlos a la persona indicada por el secretario.
Los gastos ocasionados por el depósito, cuando el depositario no fuera ejecutante, ejecutado o tercero poseedor, deberán serle reembolsados, al igual que los daños y perjuicios que pudiese sufrir en su función. Igualmente tendrá derecho a percibir remuneración en los casos en que por didligencia de ordenación, sea acordado por el secretario.
La remoción del depositario, se llevará a cabo mediante decreto del secretario, a instancia de parte o de oficio, cuando no cumpliere con sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiese haber incurrido.