Palabras claves:
- cuenta ajena,socios trabajadores, mercantiles,no,dirección y gerencia,
- cuenta ajena, socios trabajadores,mercantiles capitalistas,no dirección y gerencia
- conductores,turismo,servicio de particulares
- personal civil no funcionario dependiente Estado y Local
- laicos o seglares,presten servicios,instituciones eclesiásticas
- personas,entidades,benéfico-social- personal,Notarías, Registros de la Propiedad
- funcionarios prácticas,altos cargos no sean funcionarios,funcionarios nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas
- funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas
- miembros de las corporaciones locales,Juntas Generales,Cabildos,dedicación exclusiva o parcial
- asimilados a trabajadores,consejeros y administradores sociedades mercantiles capitalistas,no control,funciones de dirección y gerencia
- cargos Sindicatos,ejerzan funciones exclusiva o parcial,retribución
- socios trabajadores,sociedades laborales,no control,exclusión protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial
Artículo 97. Extensión.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.
Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.
b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.
l) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
m) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas y no posean el control de la sociedad en los términos previstos por la disposición adicional vigésima séptima bis de esta ley.
Dichos socios trabajadores se integrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25, cuando por su condición de administradores sociales realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
La inclusión a que se refiere esta letra no se producirá en el Régimen General cuando, por razón de su actividad, los socios trabajadores de las sociedades laborales deban quedar comprendidos como trabajadores por cuenta ajena o como asimilados a ellos en algún régimen especial de la Seguridad Social.
n) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo.
Se añade la letra m) y reordena la anterior m) como n) por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11071.Se modifica la letra j), se reordena la l) como m), y se añade la letra l) del apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-21407.Se añaden sendos párrafos al final de los apartados 2.a) y k) por el art. 22.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.Se modifican los apartados 2.a) y k) por el art. 34.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.Se modifican los apartados 2.a) y k) por la disposición adicional 43.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
[Bloque 143: #a98]
Palabras claves:
- ocasionalmente,servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad
- Regímenes Especiales
Artículo 98. Exclusiones.
- ocasionalmente,servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad
- Regímenes Especiales
Artículo 98. Exclusiones.
No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.