viernes, 5 de agosto de 2016

Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía Otras Instituciones de autogobierno

CAPÍTULO VI

Otras instituciones de autogobierno

Véase la Ley [ANDALUCÍA] 6/2006, 24 octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 7 noviembre).
Artículo 128 Defensor del Pueblo Andaluz

1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

2. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se regularán mediante ley.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 9 diciembre).
Artículo 129 Consejo Consultivo

1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 4/2005, 8 abril, del Consejo Consultivo de Andalucía («B.O.J.A.» 18 abril).Véase la Ley [ANDALUCÍA] 8/1993, 19 octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía («B.O.J.A.» 30 octubre).
Artículo 130 Cámara de Cuentas

1. La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía.

2. La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía. Su composición, organización y funciones se regulará mediante ley.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 1/1988, 17 marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía («B.O.J.A.» 22 marzo).
Artículo 131 Consejo Audiovisual de Andalucía

1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.

2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.

3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 1/2004, 17 diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).

Artículo 132 Consejo Económico y Social

1. El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos.

2. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.

viernes, 5 de agosto de 2016

Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía Otras Instituciones de autogobierno

CAPÍTULO VI

Otras instituciones de autogobierno

Véase la Ley [ANDALUCÍA] 6/2006, 24 octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 7 noviembre).
Artículo 128 Defensor del Pueblo Andaluz

1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

2. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se regularán mediante ley.

3. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 9/1983, 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz («B.O.J.A.» 9 diciembre).
Artículo 129 Consejo Consultivo

1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 4/2005, 8 abril, del Consejo Consultivo de Andalucía («B.O.J.A.» 18 abril).Véase la Ley [ANDALUCÍA] 8/1993, 19 octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía («B.O.J.A.» 30 octubre).
Artículo 130 Cámara de Cuentas

1. La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía.

2. La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía. Su composición, organización y funciones se regulará mediante ley.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 1/1988, 17 marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía («B.O.J.A.» 22 marzo).
Artículo 131 Consejo Audiovisual de Andalucía

1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.

2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.

3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Véase la Ley [ANDALUCÍA] 1/2004, 17 diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre).

Artículo 132 Consejo Económico y Social

1. El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos.

2. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.